Ley [LIC]
Artículo 29 bis 7 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 29 bis 7.- La deberá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el , la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, se podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria en términos del párrafo anterior, si previamente a que se hubiere actualizado alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, se tiene conocimiento de que el deterioro financiero de una institución de banca múltiple pudiera originar la actualización de alguna de las referidas causales.
La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad Bancaria deberá sesionar dentro de los dos días siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29 bis 9 de esta Ley.
Tratándose de instituciones en las que el índice de capitalización sea igual o superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, y en el cálculo inmediato siguiente que se realice conforme a las disposiciones aplicables, su capital fundamental disminuya a un nivel igual o inferior al mínimo requerido conforme al citado artículo y las disposiciones que de él emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria para que sesione el mismo día en que se determine dicha disminución, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF